"...Al analizar la denuncia anterior, relacionada con el primer caso de procedencia invocado [Artículo 440 numeral 2) del Código Procesal Penal], se aprecia que el interponente, entre otros argumentos, manifiesta reiteradamente que el tribunal sentenciador en la valoración probatoria no cumplió con aplicar las reglas de la sana crítica; a dicha alegación, esta Cámara indica al recurrente, que de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, el tribunal de casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Por lo que se encuentra limitado el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de sentencia, al ser éstas, objeto de conocimiento de las Salas de la Corte de Apelaciones a través del recurso de apelación especial, vía donde deberán señalarse los vicios causados en primera instancia. Cabe agregar, que el artículo 385 del Código Procesal Penal, es una norma de observancia obligatoria para aquellos órganos jurisdiccionales a quienes les compete, por la fase procesal que sustentan y las facultades legales que les han sido otorgadas, efectuar la valoración de la prueba que se produce en el respectivo debate, quedando estos obligados a indicar en su sentencia, los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta para absolver o condenar al acusado. Su omisión abre la posibilidad de la vía recursiva por medio de la apelación especial, aspecto que nos lleva a aclarar que la violación a los elementos de la sana crítica en la que pudo incurrir el tribunal de sentencia al emitir su decisión y analizada esa vulneración por la Sala de Apelaciones, no implica que ésta haya incurrido en esa misma violación. Es decir, el hecho que el tribunal ad quem haya confirmado la sentencia del tribunal a quo, no significa que incurra en la infracción del artículo 385 Ibid, pues a la Sala le está vedado por disposición legal, entrar a valorar o apreciar la prueba producida ante otro órgano jurisdiccional..."