"...a juicio de esta Corte, la interpretación vertida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu en lo concerniente a que el artículo 36 numeral 3º ibid no fue erróneamente aplicado en el sub júdice, tiene sustento fáctico, pues debe estimarse que los hechos acreditados contra el recurrente sí permiten que pueda considerarse legalmente su intervención en calidad de autor de Homicidio... Si bien es cierto, como se desprende del hecho probado, el casacionista no realizó la conducta típica de Homicidio por sí mismo, también lo es que contribuyó a que el sujeto de nombre Werner Say García realizara el hecho punible, pues estando ambos presentes en el lugar y en el momento preciso de la comisión del delito, el recurrente le proporcionó a Werner Say García el arma de fuego con la cual le causó la muerte al señor Luis Rey Batres y/o Luis Rey Batres López, conducta con la cual el interponente coadyuvó de manera decisiva y esencial a la realización de la acción típica de aquel. En ese orden de ideas, no cabe la menor duda -como se ha acreditado en autos- que la intervención del acusado Ricardo Albino Quiñónez, encuadra en el supuesto jurídico contemplado en el numeral 3º del artículo 36 del Código Penal que recoge la figura jurídico-penal de los cooperadores necesarios y estos son los sujetos que sin ser autores propiamente dichos, sino partícipes, el legislador guatemalteco los ha asimilado a los autores y en forma extensiva los pena como tales dada la importancia de su contribución, sin la cual no se hubiere podido cometer el delito..."