Casación No. 319-2007

Sentencia del 08/02/2008

"...Al analizar la denuncia anterior, se establece que al recurrente no le asiste la razón, toda vez que sus alegaciones no tienen su asidero legal en el motivo de fondo invocado [Artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal], sino que en todo caso debía ser alegado por motivo de forma en los casos de procedencia regulados por el artículo 440 del Código Procesal Penal, en primer lugar, porque señala falta de aplicación del artículo 11 Bis Ibid, que se refiere a la fundamentación de la sentencia recurrida; en segundo, argumenta vulneración a la defensa y al debido proceso, como garantías supremas de índole constitucional, basándose para el efecto en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los que se traducen en vicios del procedimiento y no de carácter sustantivo, que es lo técnico y legalmente viable para la casación de fondo, de conformidad con el artículo 439 del Código Procesal Penal; en tercero lugar, el recurrente al sustentar su tesis se refiere a un supuesto error jurídico cometido en la sentencia de primer grado, es decir, sus alegaciones no van encaminadas a señalar la existencia de vicios jurídicos en la resolución de segunda instancia que es lo técnico y legal de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, lo cual obliga a esta Corte a declarar su improcedencia pues dada la limitación a que se refiere el artículo antes citado, en casación solo pueden conocerse los vicios jurídicos obrantes en la resolución recurrida, pudiendo referirse a los hechos acreditados en primera instancia únicamente para la aplicación de la ley sustantiva..."