"...Analizando el último caso objeto de la presente casación [violación, por errónea interpretación, de los artículos 10, 35, 36 y 132 del Código Penal] la Cámara Penal, determina su notoria improcedencia. En primer lugar, porque de los argumentos expuestos por el impugnante se deriva que su pretensión va dirigida a que este Tribunal aprecie la prueba recibida en primera instancia, y por lo tanto, tenga también por acreditados hechos que le beneficien, examen valorativo que conforme el artículo 442 del Código Procesal Penal le está expresamente prohibido. En segundo lugar, porque se puede apreciar que la Sala recurrida no erró en la interpretación de los artículos del Código Penal denunciados como infringidos. Si se entiende la relación de causalidad como aquella que permite imputar el resultado a una acción determinada, puede concluirse que la relación causal entre la conducta atribuida al sindicado y la muerte producto de aquella conducta sí se tuvo por demostrada en el presente proceso. Así, se tiene como hecho probado: Que el acusado hirió con arma de fuego en diferentes partes del cuerpo al señor Ramón Eliú Argueta Reyes, cuando en una motocicleta se hacía acompañar del señor Gerson Giovanni Morales Manchamé, habiendo sido llevado el ofendido al Hospital Modular de la ciudad de Chiquimula, lugar en donde falleció ese mismo día a consecuencia de fractura de cráneo, laceración y hemorragia cerebral por las heridas de proyectiles de arma de fuego que le fueron provocadas. Por consiguiente, el supuesto jurídico que dispone que los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción normalmente idónea para producirlos, previsto en el artículo 10 del Código Penal, no ha sido erróneamente interpretado por la Sala impugnada, pues disparar varias veces con arma de fuego en contra de un ser humano, especialmente si se hacen al cráneo, es una acción idónea para causar la muerte, no existiendo en el presente caso hechos que lleven a considerar que la muerte del señor Argueta Reyes se haya debido a un curso causal distinto al probado por el tribunal a quo, es decir, no concurren otros hechos que lleven a pensar que la muerte por fracturas en el cerebro del ofendido se haya debido a causas distintas de los disparos provenientes del arma de fuego accionada por el procesado...”