"Del estudio de las argumentaciones esgrimidas en relación con la sentencia recurrida, esta Cámara aprecia que la Sala no incurrió en violación del artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, al haber examinado que no existía errónea aplicación del precepto aludido, por parte del tribunal a quo, por lo siguiente: En base a los hechos probados por el tribunal de sentencia transcritos en la sentencia recurrida, se aprecia que se tuvieron por probados los elementos que configuran el tipo penal de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito contenido en el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, tales como: Que la acusada sin la autorización legal transportaba droga. En lo atinente a que el artículo 38 como el 41 del instrumento en mención contienen los elementos -transportar y sustancia y/o droga-, pero que no se tomó en cuenta que la acusada ejecutó dicha acción a sabiendas que dicha sustancia iba a ser utilizada en actividades relacionadas con los artículos anteriores al 41 de la Ley Contra la Narcoactividad, y con ello no advirtió que se cumplen todos los elementos del ilícito de facilitación de medios. Este tribunal de casación advierte que en los hechos que tuvo por acreditados el órgano a quo, no se encuentra el elemento como lo es que la acusada transportare la droga a sabiendas de que van a ser utilizadas en cualquiera de las actividades contenidas en los artículos del 35 al 40 de la Ley Contra la Narcoactividad, por lo que este tribunal aprecia que no es cierta su afirmación, puesto que la Sala expresó que la conducta descrita es subsumible en el tipo penal regulado en el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad. De manera que no es cierto que los razonamientos de la Sala vayan dirigidos a la existencia de los elementos del delito de facilitación de medios, contrario a ello, la Sala hace referencia a los hechos que el tribunal a quo tuvo por probados. Lo que si aprecia este Tribunal de Casación es que la Sala en su fundamentación comete simples errores que no tienen influencia decisiva, que no son motivo de casación, pero que deben ser corregidos siendo estos: "que los hechos acreditados no consignan el verbo transportar, pero que la acción si se acreditó por parte del tribunal sentenciador,… Esta Sala considera que los hechos acreditados no puede subsumirse en el tipo penal regulado en el artículo 41 de la misma ley, toda vez que dicha norma se refiere a transporte de equipo, materiales o sustancias a sabiendas que van a ser utilizadas en cualquiera de las actividades reguladas en los artículos anteriores, ese tipo penal no requiere determinar que las sustancias sean catalogadas como drogas, extremo que sí se acreditó en el presente caso y que por ello considera que no existe aplicación errónea del artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad"; fundamentación que debe corregirse, en virtud que los hechos que tuvo por probados el tribunal a quo, encuadran perfectamente en el tipo penal de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, al contener los elementos necesarios para su tipificación tales como: Que la acusada sin la autorización legal transportaba droga, es decir que el tribunal a quo si tuvo por probado los elementos contenidos en el tipo penal, no como lo indica el tribunal de alzada que no se acreditó el verbo transportar. En cuanto a que el tribunal de alzada considera que el artículo 41 de la Ley Contra la Narcoactividad, no requiere determinar que las sustancias sean catalogadas como drogas, es erróneo, dado que los elementos para su tipificación es transportar, materiales o sustancias, a sabiendas de que van a ser utilizadas en cualquiera de las actividades a que se refiere los artículos anteriores, ya que la propia ley en el artículo 2 inciso a señala que droga es: "Toda sustancia o agente farmacológico…. se consideran drogas las semillas, florescencias, plantas o parte de ellas y cualquier otra sustancia de donde puedan ser extraídas aquellas…", por lo que el tipo penal contenido en el artículo 41 en mención si requiere que dicha sustancia sea catalogada como droga. Ahora bien, para que se tipifique el delito de Facilitación de Medios, es indispensable que en la conducta de la acusada concurran todos los elementos para su tipificación, lo cual no ocurre en el presente caso, pues no se tuvo por acreditado el elemento a sabiendas de que van a ser utilizadas en cualquiera de las actividades a que se refieren los artículos anteriores. En consecuencia la norma elegida para tipificar los hechos delictuosos es la correcta, por lo que al no advertirse violación del artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, el recurso analizado deviene improcedente."