Casaciones Acumuladas No. 308-2001 y 309-2001

Sentencia del 11/10/2004

"...esta Cámara establece que el requisito formal contenido en inciso 3 del artículo 389 del Código Procesal Penal, que se refiere a "LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO", es propio e imperativo de la sentencia de primer grado porque es este tribunal quien tiene la facultad de probar el hecho o hechos sujeto a un proceso y el órgano ad quem únicamente puede referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida, de forma que el requisito formal denunciado no es aplicable a la sentencia recurrida, por lo que en ese sentido esta Cámara no aprecia agravio alguno contra el recurrente. Respecto, a la violación del artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, esta Cámara ha sustentado el criterio, que las normas contenidas en la Ley del Organismo Judicial son de caracter supletorio, razón por la cual solo pueden aplicarse a las sentencias de segundo grado en lo que fuere aplicable, al no apreciarse vulneración a la norma denunciada el recurso por el sub motivo de forma debe declararse improcedente..."