"...Luego del análisis de los argumentos esgrimidos y caso de procedencia invocado, ésta Cámara estima que no le asiste razón jurídica al recurrente toda vez que la norma denunciada como infringida reza literalmente, "Los menores de edad que transgredan la ley son inimputables. Su tratamiento debe estar orientado hacia una educación integral propia para la niñez y la juventud. Los menores, cuya conducta viole la ley penal, serán atendidos por instituciones y personal especializado. Por ningún motivo pueden ser recluidos en centros penales o de detención destinados para adultos. Una ley específica regulará esta materia". Esta norma constitucional sirve de marco legal para la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve y en vigor en Guatemala a partir de septiembre de mil novecientos noventa) y la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (Decreto 27-2003 del Congreso de la República). Estos dos instrumentos legales a la par de la Constitución promueven la doctrina que persigue una protección integral, estableciendo un tratamiento jurídico especial, reconociendo los derechos especiales que la niñez requiere y además, diferencia el tratamiento jurídico de la niñez víctima y la adolescencia transgresora de la ley penal. La Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, ... en el último libro, se explicitan las disposiciones adjetivas, relativas al procedimiento judicial en el caso de la niñez víctima de amenazas o violaciones en sus derechos humanos y de los adolescentes en conflicto con la ley penal. De esa cuenta, esta ley, producto de una exigencia constitucional del artículo 20 y 51 de la Constitución, establece que el tratamiento jurídico que el Estado debe ofrecer a las personas menores de edad que transgredan la ley penal se debe orientar hacia su educación y socialización integral y no hacia el castigo, regulando un modelo de administración de justicia penal de los adolescentes provista de una serie de garantías previas y mínimas para poder llegar a la sanción u otra salida alternativa al proceso, que logre el objeto de reinserción familiar y social del adolescente. ...El reconocimiento de la culpabilidad del menor de edad y por lo tanto de su imputabilidad, dentro de un concepto social y democrático de Derecho, aparece como una garantía de reconocimiento de un trato jurídico-penal diferenciado. La respuesta a la culpabilidad por el injusto penal dogmáticamente sólo puede ser una pena, ello no implica que sea la misma pena establecida para el adulto sino una específica, es decir: una sanción juvenil y no una medida de tutela, bienestar o educación. El sistema sancionatorio debe ser aplicado de tal forma que la sanción juvenil, el proceso penal o los procedimientos de resolución de conflictos (conciliación, remisión, criterio de oportunidad) que regulen y promuevan las condiciones para que la libertad e igualdad del niño sea real y efectiva, remuevan los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y faciliten su participación en la vida política, económica, cultural y social, tomando en cuenta su especificidad de persona en desarrollo, en un proceso activo de socialización." (La Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia Una aproximación a sus principios, derechos y garantías, UNICEF, Guatemala, 2004, página 140) De todo lo anterior se puede afirmar que no existe ninguna vulneración al artículo 20 constitucional toda vez que de conformidad con la ley especial que regula a los menores de edad, ésta reconoce a los niños todas las garantías que le corresponden a los adultos en los juicios criminales, mas garantías específicas, siendo la principal, la de ser juzgado por tribunales específicos, y la de que la responsabilidad del adolescente por el acto cometido se exprese en consecuencias jurídicas absolutamente diferentes de las que se aplican en el sistema de adultos. Este reconocimiento de garantías es independiente del hecho de sostener que los niños y jóvenes son inimputables. Como consecuencia jurídica de la comisión de un delito por parte de un joven, se establece un catálogo de medidas, en el que lo alternativo, excepcional, ultima ratio y por tiempo breve es la privación de libertad. En consecuencia, lo anterior sirve de base para concluir sobre la invalidez de la tesis del recurrente referida a que la Sala omitió la aplicación del artículo 20 de la Constitución Política de la República en relación a los artículos 175 y 204 del mismo cuerpo legal pues se advierte que la Sala ajustó su sentencia a la normativa legal vigente sin alterar el principio de supremacía constitucional..."