"...para el Tribunal de Casación no pasa desapercibido lo regulado en el artículo 55 del Código Tributario y en especial, lo establecido en su numeral 1º; apartado éste que contempla el caso de excepción que según lo argumentado por la Sala de Apelaciones, la Administración Tributaria debió observar en el caso concreto. Sin embargo, es necesario exponer que tal como lo establece esa misma norma, la Superintendencia de Administración Tributaria tiene la "facultad" para decidir si declara o no la incobrabilidad de la obligación tributaria, cuando a su consideración el caso concreto se adapta a una de las circunstancias de excepción reguladas en el relacionado artículo y en las que no encuadra el presente asunto, ya que el hecho que en sí se sujeta a conocimiento consiste, esencialmente, en que el señor Erich Eger Moller con fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve libró el cheque número veintiséis del Banco de Exportación, Sociedad Anónima, a favor de la Tesorería Nacional por la cantidad de novecientos quetzales, para el pago de impuestos; título de crédito que no pudo ser cobrado, en virtud de carecer de provisión de fondos y este preciso caso, como se reitera, no se encuentra contemplado como supuesto de excepción que pueda ser resuelto conforme el procedimiento de incobrabilidad de la obligación tributaria regulado en el artículo 55 del Código Tributario; por el contrario, ese acto, desde el momento de su comisión, reviste características de un ilícito penal con el que se indujo a error a la Administración Tributaria en el pago de una obligación tributaria, a través de una cantidad que aún siendo mínima, produce detrimento en la recaudación impositiva y que en todo caso, no es viable de resolver a través de la cuestión prejudicial declarada por el órgano impugnado, pues como quedó anotado, no existe procedimiento administrativo previo que deba ser tramitado y aún existiéndolo, el proceso penal no depende de su previa declaración, debido a que la esencia de lo que se discute en el presente asunto, es la existencia de la comisión de un ilícito penal para el cual, el mismo Código Procesal Penal regula medidas específicas que permiten dar solución a casos que, como el que nos ocupa, no revisten elementos de gravedad. Por lo anterior, este órgano concluye que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, incurrió en error en la interpretación del artículo 55 numeral 1 del Código Tributario y como consecuencia de tal violación, el recurso de casación debe ser declarado procedente..."