Casación No. 298-2005 

Sentencia del 31/10/2006


"...es preciso indicar entonces, que para que los tribunales que conocen en grado puedan tener como "autor" a un procesado y hacer aplicación del artículo relacionado, deben basarse estrictamente en los hechos que fueron acreditados por el Tribunal de Sentencia respectivo, que es el órgano que por sí presenció, diligenció y percibió cada uno de los aspectos suscitados en el debate respectivo; de lo contrario, se vulnerarían derechos esenciales que protegen la condición del acusado como tal y además, porque así lo establece el artículo 430 del Código Procesal Penal cuando indica que la sentencia de la Sala únicamente podrá referirse a los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada y en ningún caso, podrá hacer mérito sobre prueba alguna o sobre esos mismos hechos...En ese orden de ideas, al procederse a analizar la sentencia emitida por la Sala de Apelaciones, se logra determinar que efectivamente ésta, al declarar la improcedencia de la apelación especial por el motivo de fondo invocado, claramente se basó en los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia de El Quiché, pues al respecto manifestó que: "...en la sentencia impugnada se apreció que, "A criterio de los jueces, durante el debate quedó demostrada la participación del acusado Apolinario Suy - único nombre y apellido- en los hechos imputados por el Ministerio Público ya que el mismo cooperó con Sebastián Félix Conoz Guarcas prestándole auxilio al mismo ya que éste era el conductor del vehículo donde ambos se conducían, éste también provocó al ahora fallecido Erik Alexander Panjoj Canil y proporcionó el arma homicida o sea que realizó los actos sin los cuales no se habría podido cometer el delito encuadrando su conducta en el tipo penal del artículo 123 y 36 numeral 3º del Código Penal, respondiendo como autor en el grado de consumación."...". Como se puede colegir, la Sala, en cumplimiento de lo que para el efecto le impone la ley adjetiva penal, aplicó correctamente el derecho a los hechos que le fueran acreditados al señor Apolinario Suy por el Tribunal de Sentencia respectivo y como consecuencia de ello, no se estima que exista violación al artículo 36 numeral 3º del Código Penal, que como se reitera, su aplicación en segunda instancia está sujeta a las circunstancias de hecho que se hayan tenido como probadas por el tribunal competente en la primera instancia y en virtud de lo anotado, esta Cámara estima que el recurso de casación por motivo de fondo presentado por el señor Apolinario Suy, deviene improcedente..."