"...Es de hacer notar que el razonamiento del recurrente [la responsabilidad penal es independiente a los plazos para la formulación de cargos y los auditores gubernamentales al tener conocimiento de la comisión de un delito de acción pública en atención al artículo 298 del Código Procesal Penal, deben presentar la denuncia en forma inmediata tal como se hizo en el presente caso, pues la forma en que órgano de alzada resuelve, da a entender que es la Contraloría de Cuentas la encargada de la investigación, errónea interpretación que se hace ya que de conformidad con el artículo 251 de la Constitución faculta al Ministerio Público como único ente encargado de la acción penal, función que también se encuentra regula en los artículos 24 bis y 46 del Código Procesal Penal] no se ajusta a la interpretación que debe darse a las leyes aludidas, pues para resguardar el debido proceso contenido en el artículo 12 de nuestra Carta Magna es imperativo dar cumplimiento a los preceptos que regulan aspectos previos contenidos en las normas específicas que disponen determinados procedimientos para llegar a denunciar ante la autoridad competente la comisión de un hecho que reviste el carácter de ilícito...esta Cámara concluye que no se le esta vedando la facultad al Ministerio Público de ejerce la acción penal, sino que se está dando cumplimiento al debido proceso que debe tener plena observancia en todo procedimiento en que se sancione, condene o afecten derechos de una persona, según lo manda nuestra legislación. En tales circunstancias, esta Cámara establece que en el auto recurrido no concurre la vulneración de los artículos 30 y 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas y 53 del Reglamento, al haber resuelto de la existencia de una cuestión prejudicial..."