"...sabido es que sólo el tribunal de primer grado puede tener por probados los hechos dentro del proceso, mismos que conforme lo prescribe el artículo 388 del Código Procesal Penal deben guardar congruencia con los hechos y circunstancias objeto de la acusación, y por esa elemental razón, el legislador previó que al momento en que el tribunal de primera instancia redactara su sentencia, consignara expresamente los hechos objeto de la acusación y los que tenga por acreditados, pues con ello se logra controlar la antedicha correlación entre lo acusado y lo probado. La explicación anterior, basta para concluir que los requisitos de forma aludidos no son aplicables a la sentencia de segunda instancia. Asimismo, los requisitos establecidos en el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, tampoco son aplicables a los fallos que dicte un tribunal de apelación con competencia en materia penal, pues para las correspondientes sentencias que emita, también debe observarse -en lo que sea aplicable- el artículo 389 del Código Procesal Penal y naturalmente con exclusión de los numerales previamente analizados, en atención a la naturaleza de los aspectos jurídicos que se resuelven en la apelación penal."