"...con base a los hechos declarados como probados ("a) Que el día cinco de octubre del año dos mil tres a eso de las nueve horas aproximadamente, Cesar Augusto Alvarado García y José Lorenzo Alvarado García, se conducían por el extravío con dirección hacia el volcán de Agua, conocido con el nombre de Camino Pompeya, limite entre la Aldea San Pedro Las Huertas, La Antigua Guatemala y San Miguel Escobar del municipio de Ciudad Vieja de éste Departamento. B) Que el día, hora y lugar anteriormente indicado entre unos cafetales se encontraba Víctor Vicente López Figueroa, quien les salió al paso sacando un arma de fuego tipo escopeta y le efectuó un disparo a José Lorenzo Alvarado García, provocándole herida por proyectil de arma de fuego en abdomen, perforaciones en el estómago, intestino delgado e intestino grueso, ocasionándole la muerte en ese mismo lugar.") se puede desprender que el delincuente no actuó por estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato u obcecación, elementos típicos del delito de homicidio cometido en estado de emoción violenta, por lo que al hacer un ejercicio de inferencia deductiva en el caso concreto podemos llegar a la siguiente conclusión jurídica: a) que Víctor Vicente López Figueroa sacó un arma de fuego y efectuó un disparo a José Lorenzo Alvarado García, provocándole herida por proyectil de arma de fuego, ocasionándole la muerte; b) el delito de homicidio contiene el elemento típico, quien diere muerte a alguna persona (artículo 123 del Código Penal); c) se confirma que Víctor Vicente López Figueroa al dar muerte a José Lorenzo Alvarado García cometió el delito de homicidio, en virtud de haberse realizado el elemento dar muerte a alguna persona. Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara improcedente el motivo invocado..."