Casación No. 289-2007 

Sentencia del 15/11/2007

"...Al analizar la denuncia anterior, se establece que a los recurrentes no les asiste razón, toda vez, que sus alegaciones no tienen su asidero legal en el motivo de fondo invocado, sino que en todo caso debía ser alegado por motivo de forma en los casos de procedencia regulados por el artículo 440 del Código Procesal Penal, en primer lugar, porque señala la vulneración a la presunción de inocencia, misma que constituye una garantía procesal de carácter objetivo, ya que exige actividad probatoria y valoración de prueba para ser desvirtuada (...). En segundo lugar, alega infringido el derecho de defensa que resulta consustancial al concepto de proceso, que implica la búsqueda de la verdad material, y plantea, como método de encontrarla, la contradicción en el juicio entre la acusación y su antítesis, la defensa. La defensa material consiste en la facultad del imputado de intervenir y participar en el proceso penal que se instruye en su contra, la facultad de realizar todas las actividades necesarias para oponerse a la imputación. Dentro de estas actividades están: la de ser citado y oído, la de argumentar, rebatir, controlar, producir y valorar la prueba de cargo, así como la de plantear las razones que permitan su absolución, las justificaciones, consideraciones o atenuaciones y demás argumentos que considere oportunos, así como impugnar las resoluciones judiciales (...). Por último, se advierte la discrepancia de los recurrentes, con lo resuelto por el tribunal ad quem relacionado con la inobservancia del artículo 6 constitucional, con lo cual, señalan los recurrentes que la Sala se justifica para sustraerse a la obligación de entrar a conocer un punto específicamente impugnado del fallo de primer grado, es decir, que la falta de conocimiento y resolución de puntos esenciales en las alegaciones del defensor, se traducen en vicios del procedimiento y no de carácter sustantivo, que es lo técnico y legalmente viable para la casación de fondo, de conformidad con el artículo 439 del Código Procesal Penal. Por lo que se evidencia que la Sala no incurrió en la violación de los artículos 6, 12, 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala y por ende de los artículos relacionados con los mismos, de las leyes internacionales citadas..."