Casación No. 283-2008

Sentencia del 20/02/2009

"...se determina que el tribunal ad quem, en la sentencia emitida, se limitó únicamente a conocer del recurso de apelación especial interpuesto, advirtiéndose en el razonamiento realizado al resolver los agravios sustentados, que el tribunal de alzada en ningún momento interpreta en forma errónea los artículos antes citados, al considerar que el delito de tránsito internacional se comete cuando el agente participa de cualquier forma en el tránsito de drogas, ya que no es imprescindible que se alcance el objetivo de poner la droga en el país de destino, sino que es suficiente que se den los elementos, como lo es la preparación y ejecución del traslado de la droga desde cualquier lugar del país hacia el puerto de salida, de modo que se perfecciona este elemento del tipo desde el momento que se tiene por establecido que el sujeto activo tiene el propósito de transportar la droga con destino final a otro país y el hecho de que la droga no salga del país por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto, no le da al hecho efectuado la característica de que el delito cometido sea en grado de tentativa, razón por la cual el tribunal de segundo grado determinó que de los hechos acreditados y probados por el tribunal a-quo, se encuentran los elementos necesarios para tener por consumado el delito de Tránsito Internacional, y siendo que éste delito es de mera actividad, es decir que este tipo de delito se caracteriza por la producción de una acción o conducta apta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea sin necesidad de que se genere un daño, no se necesita que para su consumación se de un resultado, como sería poner la droga en el país de destino, como en el presente caso, la mera acción consuma el delito, por el hecho de que los acusados sin estar autorizados propiciaron los elementos para la transportación de la droga, y así consumar el delito de tránsito internacional. Aunado a ello, se colige que el artículo 2 inciso f) de la Ley Contra la Narcoactividad, define el delito de tránsito internacional, sin embargo esta definición no puede ni debe ser utilizada para agregar elementos del tipo penal contenidos en el artículo 35 de la referida ley, como lo sostienen los recurrentes, ya que los preceptos contenidos en dicha norma, claramente establecen los elementos para tipificar el delito de tránsito internacional de drogas y el ejecutarlos implica la consumación del tipo penal precitado, de esa cuenta se determina que no es posible la aplicación de la tentativa contenida en el artículo 14 del Código Penal, por determinarse que el ilícito cometido por los recurrentes se cataloga como un delito consumado."