"...esta Cámara concluye que al casacionista no le asiste razón jurídica, ya que según consta en la sentencia reclamada, la Sala objetada determinó que: "el hecho de que la ley contemple esta causal de extinción de la acción penal, [Artículo 332 "D" del Código Penal] conlleva en su espíritu el mover a quien posea éstos tesoros nacionales a su devolución, pero ello únicamente beneficia al que realiza la devolución no a aquél o aquellos que hayan participado en la comercialización o tráfico de dichos tesoros. Es más, el tribunal sentenciador consideró la buena fe de quien devolvió la imagen, es decir que no estimó que en la compra de la misma hubiese existido dolo. En el tanto que quien recurre no participó ni en el espíritu, ni del hecho de la devolución..." Criterio que ésta Cámara comparte, toda vez que es evidente que en ningún momento existió por parte del procesado intención de entregar el objeto del ilícito, de ahí que no haya falta de aplicación, ni errónea e indebida interpretación de los artículos anteriormente referidos [332 "C" y 332 "D" del Código Penal]; y la extinción de la pena regulada en el artículo 332 "D", no beneficie al casacionista..."