"...esta Cámara estima que no obstante que el recurrente no indica claramente en qué reside la violación legal, y no fundamenta sustancialmente cuál es la naturaleza material de la norma citada como infringida (artículo 72 del Código Penal), se procede a determinar si existió o no la infracción jurídica denunciada. En ese sentido este Tribunal de Casación, en anteriores fallos ha sostenido que la norma relacionada se refiere a una norma penal de naturaleza sustantiva, por cuanto que contiene regulación material de la pena, y no por el simple hecho de encontrarse codificada en el Código Penal, como lo refiere el impugnante. Con respecto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, esta Cámara considera que la misma constituye una facultad atribuida al tribunal sentenciador de aplicarla o no, y no un derecho del procesado, de ahí que la ley no obligue al tribunal de sentencia a otorgar el beneficio de suspender la ejecución de la pena, pues es una decisión que sobre la base de las constancias procesales el tribunal puede o no otorgarla, y en el presente caso el tribunal de primer grado no hizo uso de esa facultad, lo cual en ningún momento riñe con algún precepto legal que regule dicha facultad..."