"...denunciaron que la Sala aplicó indebidamente el artículo 201 del Código Penal, incurriendo en error de derecho en la tipificación de los hechos y violación a la norma denunciada, por indebida aplicación, al adecuar los hechos a una figura delictiva distinta a los hechos que se tuvieron como probados; la Cámara estima, que el delito de plagio o secuestro a pesar de no encontrarse definido en nuestra legislación sustantiva penal, doctrinariamente se describe como aquella figura delictiva en virtud de la cual el sujeto activo lesiona la libertad individual de locomoción del sujeto pasivo con el propósito de lograr rescate, canje de personas u otro propósito igual o análogo; encontrando que los elementos que componen el delito antes referido son: a) el elemento material o externo, que consiste en el apoderamiento que el agente perpetra de una persona, privándola de su libertad, manteniéndola cautiva durante un tiempo y b) el elemento subjetivo, interno o trascendente, que consiste en el dolo que se causa al lograr el rescate, canje u otro propósito ilícito. En el presente caso, de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, sobre los cuales únicamente se hace referencia, se establece la consumación de los elementos antes explicados; primero, porque es evidente el apoderamiento y privación de libertad de la señora Hania Lily Muñoz Figueroa y de sus familiares; y segundo, por haberse establecido que el propósito era lograr el apoderamiento de la suma de dinero sustraída del Banco del Quetzal, Sociedad Anónima a cambio de la libertad de las personas a quienes se tenia bajo amenazas de muerte, considerando además que este último hecho, encaja perfectamente en el elemento subjetivo que describe el código penal como "la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o cualquier otro propósito similar o igual"; asimismo, la Cámara infiere, que no existe ninguna violación legal de la norma citada como infringida, pues conforme a lo anteriormente considerado, estima que la norma fue aplicada correctamente al caso concreto, al concurrir los elementos necesarios para su tipificación y ser subsumido el material fáctico a una figura delictiva adecuada que encaja perfectamente al caso concreto, estimando por consiguiente acertado el fallo del tribunal de apelación, y consecuentemente improcedente el recurso en el sentido invocado..."