"...esta Corte estima que le asiste la razón [al casasionista], por cuanto que el delito de Plagio o Secuestro en su redacción original (Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala) contemplaba como elementos esenciales el apoderamiento que el sujeto activo realiza de una persona, privándola de su libertad y manteniéndola un tiempo sin ella (elemento material) y que como delito doloso, requiere un dolo específico que consiste en lograr a través de la privación de la libertad de una persona rescate, canje u otro ilícito (elemento interno); elementos que tipificaban el Plagio o Secuestro; teniendo como consecuencia jurídica la pena de ocho a quince años de prisión, pero si con motivo u ocasión del Plagio o Secuestro falleciera la víctima, se impondría pena de muerte. Al analizar la reforma del artículo 201 del Código Penal (Decreto 81-96 del Congreso en mención), dicha figura sigue conteniendo los mismos elementos originales del Plagio o Secuestro, pero como consecuencia jurídica en todo caso, la pena de muerte, lo cual da sustento para afirmar dicha reforma extendió la pena de muerte a una conducta que no contemplaba dicha sanción, lo cual viola el artículo 4.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que dicho artículo prohíbe extender la aplicación de la pena de muerte a aquellos delitos que no tenga contemplada dicha sanción (opinión consultiva OC-3/83, emitida el 8 de septiembre de 1983 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos). Si bien, el artículo 201 del Código Penal, reformado por el Decreto 81-96 del Congreso de la República de Guatemala, contiene como única pena la de muerte, también lo es que el artículo 201 del Código Penal precitado, en su descripción original (Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala), determinaba dos tipos de pena la prisión y la muerte. La primera cuando la víctima no fallece; y la segunda, cuando la víctima falleciere como consecuencia del Plagio o Secuestro. En ese orden de ideas, esta Cámara estima que imponer pena de muerte, cuando la víctima no fallece como producto del Plagio o Secuestro, tal como ocurre dentro del presente asunto, es extender dicha pena a un caso que no se encontraba contemplado en su versión original, lo cual viola el artículo 4.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), la cual fue ratificada por el Estado de Guatemala desde 1978 a través del Decreto 6-78 del Congreso de la República, aceptando Guatemala no extender la pena de muerte a casos no previstos en la ley, y si en fecha posterior, se permite imponerla generaría responsabilidad al Estado de Guatemala y a sus funcionarios (opinión consultiva OC-14/94, emitida el 9 de diciembre de 1994 de la Corte Interamericana de Derechos Humanas) al tenor del artículo 155 Constitucional. Por las razones expuestas deviene procedente el recurso por el caso invocado...Al dictar una nueva sentencia, esta Corte estima procedente imponer la pena máxima inferior de privación de libertad, la cual se traduce en cincuenta años de prisión inconmutables, en virtud que la disconformidad del recurrente consistía en no corresponderle la pena de muerte, si no la máxima inferior, misma que deberá cumplir el procesado en el Centro que designe el Juez de Ejecución..."