Casación No. 263-2005

Sentencia del 09/12/2005

"...Esta Corte estima (...) entra a conocer el subcaso invocado originalmente en el memorial de interposición, siendo este el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando la falta de aplicación del artículo 10 del Código Penal, que se refiere a la relación de causalidad. En cuanto a ésta, expone el tratadista Héctor Aníbal de León Velasco, en el Manual de Derecho Penal Guatemalteco Parte General (página 156) "La relación de causalidad entre la acción y un resultado externo separable de la acción, en el que por lo general se concreta la lesión del bien jurídico, constituye un elemento imprescindible de un gran número de conductas delictivas, singularmente de las estructuradas como delitos de resultado.". Esta Cámara advierte que la norma que aduce conculcada la casacionista, no le es aplicable al caso bajo estudio, en virtud que el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, contenido en el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, no constituye un delito de resultado, sino que un delito de mera actividad, que se consuma con la realización de la acción por parte del autor, es decir que, en los delitos de resultado estos no se consuman con la sola actuación del autor, sino que además, debe producirse un resultado posterior que escapa al dominio absoluto del autor. En el presente caso, el tribunal ad quem con criterio atinado, considera "que la conducta ilícita que se imputa a la procesada JUANA RODRÍGUEZ ALVARADO, sí se subsume en el supuesto de hecho que contempla el tipo penal de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO, en el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, pues quedó debidamente acreditado que al practicar la diligencia de allanamiento, fue sorprendida en la guarda o almacenamiento de hierba de droga denominada marihuana que tenía debajo de un colchón de su dormitorio en una bolsa de nylon, como también en un ropero de madera ubicado en la misma habitación. Lo anterior puede calificarse como "almacenar", por cuanto el lugar y el modo de conservación de la droga son pauta firme de la inequívoca voluntad de la procesada de preservar la droga" o sea que, la procesada con el sólo hecho de tener guardada la hierba de droga denominada marihuana, en un lugar que la preservara, ejecuta el verbo rector de almacenar que contempla el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad. En tal virtud, esta Cámara considera que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no incurre en el agravio alegado por la procesada..."