"...Al hacer la comparación, se puede inferir que el tribunal ad quem, se extralimitó al resolver de la forma como lo hizo, porque si el tribunal a quo no tuvo por acreditado algún parámetro comprobable de donde partir para imponer un monto en concepto de responsabilidades civiles, el hacerlo bajo esos presupuestos, resulta en agravio del procesado, incurriendo así en la vulneración a su derecho de defensa garantizado por el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala... Cabe agregar, que el artículo 122 del Código Penal, nos remite al Código Civil, en cuanto a lo no previsto en el título nueve (del Código Penal), relacionado con la responsabilidad civil, por lo que aquel código cuando se refiere a las obligaciones que proceden de hechos y actos ilícitos, establece en el artículo 1655, que en caso de muerte, los herederos de la víctima, o las personas que tenían derecho a ser alimentadas por ella, podrán reclamar la indemnización que será fijada de conformidad con las siguientes circunstancias: 1º. Edad, estado civil, oficio o profesión de la persona que hubiere sido afectada; 2º. Obligación de la víctima de alimentar a las personas que tengan derecho conforme a la ley; y 3º. Posibilidad y capacidad de pago de la parte obligada. En el presente caso, se establece que la actora civil únicamente presentó las certificaciones de las partidas de nacimiento de los menores Héctor Yovani y María Antonieta, ambos de apellidos Cua Santiago, a las cuales el tribunal de primera instancia confirió valor probatorio, acreditándose con estas que dichos niños son hijos del fallecido; pero no así, sobre otras circunstancias que permitieran hacer un cálculo de la indemnización reparatoria, en tal virtud, se estima que la Sala incurrió en la violación normativa señalada, ya que resolvió condenar al pago de la misma en la suma de sesenta mil quetzales, sin basarse en parámetros comprobables, tal y como quedó acreditado por el tribunal sentenciador..."