Casación No. 248-2007

Sentencia del 12/10/2007

"...el accionante alega la violación de los artículos 3, 14 y 20 del Código Procesal Penal.
Al respecto, la Cámara Penal establece que el tribunal de apelación no pudo incurrir en su infracción al momento de redactar la sentencia, ya que tales artículos no contienen requisitos formales que deban ser cumplidos para la validez del fallo que sea dictado en segunda instancia, por cuanto que las sentencias de segunda instancia deben contener los requisitos exigidos por el artículo 389 del Código Procesal Penal, con excepción de los descritos en los numerales 2) y 3) Ibidem, que son aplicables exclusivamente al fallo que profiera el tribunal de sentencia de primera instancia. (...) Es decir, sabido es que sólo el tribunal de primer grado puede tener por probados los hechos dentro del proceso, mismos que conforme lo prescribe el artículo 388 del Código Procesal Penal deben guardar congruencia con los hechos y circunstancias objeto de la acusación, y por esa elemental razón, el legislador previó que al momento en que el tribunal de primera instancia redactara su sentencia, consignara expresamente los hechos objeto de la acusación y los que tenga por acreditados, pues con ello se logra controlar la antedicha correlación entre lo acusado y lo probado. La explicación anterior, basta para concluir que los requisitos de forma aludidos son aplicables a la sentencia de segunda instancia, con la excepción mencionada. En consecuencia, los artículos 3, 14 y 20 del Código Procesal Penal no regulan ni exigen el cumplimiento de requisitos formales para la validez de la sentencia de segunda instancia. Así, los preceptos en mención se refieren, el primero, a que los tribunales y los sujetos procesales no podrán variar las formas del proceso, ni la de sus diligencias o incidencias; el segundo, que el procesado debe ser tratado como inocente durante el procedimiento, hasta tanto una sentencia firme lo declare responsable y le imponga una pena o una medida de seguridad y corrección; y el tercero, se refiere a que la defensa de la persona o sus derechos es inviolable en el proceso penal. Que nadie podrá ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido en procedimiento preestablecido y ante tribunal competente, en el que se hayan observado las formalidades y garantías de ley. En consecuencia, el recurso interpuesto por motivo de forma es improcedente..."