Casación No. 242-2007

Sentencia del 12/10/2007

"...Se estima que el artículo citado principalmente como infringido -332 Bis del Código Procesal Penal- (requisitos que deba contener la acusación), argumentos y alegatos esgrimidos por los recurrentes, no tienen congruencia con el caso de procedencia invocado, ya que éste se encuentra referido a “Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta”.
No obstante lo anterior, como ya se indicó supra, para no limitar la defensa de los recurrentes, dada la incongruencia de su planteamiento, se entra a conocer el agravio invocado. En esa línea de pensamiento, analizados los argumentos de la sentencia impugnada, argumentos y alegatos esgrimidos por los recurrente, el agravio indicado es inexistente, ya que la violación del articulo 332 [Bis] del Código Procesal Penal debió ser advertido durante la etapa intermedia del proceso penal guatemalteco, lo que originó su consentimiento y preclusión para poderla invocar ya hasta este momento procesal. Ahora, respecto al artículo 388 del cuerpo legal en mención, tampoco se estima que fuera infringido por la Sala de la Corte de Apelaciones al emitir su decisión, por cuanto que dicho Tribunal no acreditó hechos distintos de la acusación al analizar los argumentos del recurso de apelación especial interpuesto por los recurrentes. Además, es necesario indicar que los recurrente discrepaban del sentido de la decisión emitida, lo cual genera otro tipo de agravio que el señalado, el que habilita otro caso de procedencia, o en su caso, otra vía, ya que es de entender lo limitado de los agravios que se pueden conocer por el Tribunal de Casación..."