"...esta Cámara estima que no se produjo el agravio denunciado, en virtud que la Sala al manifestar que las granadas son catalogadas como armas ofensivas de uso exclusivo del Ejercito de Guatemala, y no darse la excepción que señala la ley para su tenencia, y considerar que fue debidamente interpretada la figura tipo contenida en el artículo 93 de la Ley de Armas y Municiones, no tuvo por acreditado un hecho decisivo para condenar, limitándose a verificar con su argumento, si el encuadramiento de la figura por la cual fue condenado el acusado era la correcta..."