Casación No. 241-2007

Sentencia del 16/11/2007

"...el tribunal ad quem se limitó a analizar los hechos acreditados en primera instancia y a interpretar los artículos 10, 36 inciso 3º y 123 del Código Penal cuya vulneración se alegaba, decidiendo que de ninguna manera se infringieron las normas anteriormente citadas, criterio que comparte este tribunal de casación, en cuanto a la correcta aplicación de las normas antes citadas por las siguientes razones a saber: en primer lugar, se tuvo por acreditado que el procesado Oswaldo Waldemar Ayala Grijalva realizó la acción de entregarle un arma de fuego, que portaba, a Edgar Rene Verbena Pacheco, éste al tener el arma de fuego en su poder la accionó contra la humanidad de Ceferino Aguare Méndez y Anselmo Alberto Lux Herrera, quienes fallecieron en el mismo lugar por las múltiples lesiones producidas por los proyectiles de dicha arma. Al respecto, expone el jurista Héctor Aníbal de León Velasco, cabe una interpretación del artículo 10 del Código Penal, de acuerdo a la teoría de la equivalencia de condiciones. Esta teoría explica que todo resultado es causado por un sinnúmero de condiciones, todas ellas equivalentes en importancia en cuanto al resultado; de ahí que todas, así como cada una de ellas por separado, son causa del resultado. Empleando, como es habitual, la fórmula de la conditio sine qua non para concretar tal teoría, será causa de un resultado cualquier condición que, si la suprimimos mentalmente, no se hubiera producido el resultado. (José Luis Diez Ripollés, Manual de Derecho Penal Guatemalteco, parte general, Impresos Industriales, S. A., 2001, páginas 157 y 158). De esa cuenta, es evidente que sí se tuvo por probado el nexo causal entre la acción y el resultado de muerte, ya que en el presente caso, si el procesado Oswaldo Waldemar Ayala Grijalva no hubiese entregado el arma de fuego, que portaba, al coprocesado Edgar Rene Verbena Pacheco, éste no hubiere disparado en contra de las víctimas y tampoco se hubieran producido las muertes de éstos. Así también quedó acreditada la autoría del recurrente, al cooperar con Verbena Pacheco al proporcionarle el arma de fuego con la cual este último disparó en contra de las víctimas causándoles la muerte instantáneamente, traduciéndose esa conducta en cooperación necesaria, la cual se equipara a la autoría, encontrándose regulada por el artículo 36 inciso 3º del Código Penal, (...) Es decir, que en el presente caso la contribución del partícipe es insustituible, porque quedó acreditado que Oswaldo Waldemar Ayala Grijalva portaba el arma y fue él quien proporcionó la misma a Verbena Pacheco; en tal virtud, la conducta desarrollada por el casacionista no puede ser subsumida en la figura de la complicidad y como consecuencia no puede aplicársele el artículo 37 inciso 3º del Código Penal, como lo pretende el recurrente. Las anteriores circunstancias hacen que la conducta del procesado sea prohibitiva y su participación tenga la calidad de autor de dos delitos de Homicidio de conformidad con los artículos 10, 36 inciso 3º y 123 del Código Penal, con lo cual se establece que se ha aplicado correctamente las normas anteriormente citadas..."