"...Del estudio de la sentencia impugnada, esta Cámara aprecia que efectivamente la Sala no resuelve lo relativo a la inobservancia del artículo 227 del Código Procesal Penal, ya que con fecha uno de junio del año dos mil cuatro, la Sala dictó auto por medio del cual se estudió la admisibilidad del recurso de apelación especial, para lo cual consideró que era dable otorgar al interponente de la apelación especial el plazo de tres días contados a partir de la notificación para que citara concretamente las normas que corresponden a la ley ordinaria inobservada de conformidad con el primer motivo de forma que invoca. Posteriormente el recurrente con fecha siete de junio del año dos mil cuatro, acusó como inobservado el artículo 227 del Código Procesal Penal, realizando la fundamentación y tesis pertinente, por lo que la Sala al examinar el cumplimiento del recurrente declaró la admisión formal del recurso de apelación especial. De lo anterior la Sala no resuelve el artículo señalado como infringido, así como yerra la Sala en indicar al recurrente que "el apelante como fundamento legal de su recurso invoca un precepto constitucional cuya garantía de incumplimiento es el Amparo que es un recurso extraordinario y subsidiario (...)" cuando el artículo 12 constitucional es una garantía que debe de observarse en todas las etapas del proceso penal, para tal efecto la Corte de Constitucionalidad en el expediente doscientos setenta y dos guión dos mil, sentencia de fecha seis de julio del dos mil arguye: " (...) Los derechos de audiencia y al debido proceso reconocidos en el artículo 12 de la ley fundamental, al provenir de una norma general prevista en la parte dogmática, deben tener plena observancia en todo procedimiento en que se sancione, condene o afecten derechos de una persona. Tienen mayor relevancia y características en los procesos judiciales es cierto, pero su aplicación es imperativa en todo tipo de procedimientos (...)", por lo anterior la norma constitucional es aplicable en todo proceso tal y como lo establece el artículo 204 de la Carta Magna en donde indica que los tribunales de justicia deben de observar obligadamente que la Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado, o sea que dentro del proceso penal la defensa opera como factor de legitimidad de la acusación y de la sanción penal, y no solo puede ser recurrida por la vía del amparo".