Casación No. 237-2005

Sentencia del 16/02/2006

“...se estima que tal como fue analizado por el tribunal de apelación especial, la conducta acreditada al procesado se subsume en el delito tipificado como Falsedad Material por el artículo 321 del Código Penal. En efecto, el tribunal de casación, a partir de los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por probados, a los cuales debe sujetarse por imperativo legal, evidencia la correcta subsunción de éstos en la norma penal bajo análisis, para lo cual cabe hacer las consideraciones siguientes: a) Conforme el artículo citado, el delito de Falsedad Material se consume al hacer en todo o en parte, un documento público falso, o al alterar uno verdadero, de manera que pueda resultar perjuicio. En este sentido, es claro que el verbo rector “hacer”, debe interpretarse, conforme al artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el cual define dicho verbo como producir una cosa o fabricarla, entre otros significados (...). b) En este sentido, dentro de los hechos acreditados por el tribunal de primer grado, se constató la existencia material del acta número ciento veinte guión dos mil tres, que documenta la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT- de fecha treinta de diciembre de dos mil tres (...), documento que calificó como público, puesto que deviene de un acto de la administración pública (...), en uso de las funciones conferidas legalmente. En cuanto a la falsedad del documento, el tribunal tuvo por probado que no existió convocatoria para la sesión antes mencionada; que efectivamente, el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria no sesionó ese día (...); y que el procesado EDUARDO HUMBERTO WEYMANN FUENTES, en esa misma fecha, participó en sesión de Junta Monetaria (...). Asimismo, el tribunal de sentencia tuvo por acreditado que el acta de marras fue firmada por el procesado (...), quien lo hizo en calidad de Presidente del Directorio en mención. c) Ahora bien, el tribunal de juicio consideró que el acto de firmar el documento por parte del acusado, lo hace responsable del delito de falsedad material, puesto que el verbo hacer implica una actividad de realizar, elaborar o concretar (...); y, como antes se indicó, de producir o fabricar. Así las cosas, es indudable que la firma del Presidente del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, de acuerdo al ordenamiento jurídico que regula dicha entidad, constituye un elemento indispensable para darle validez a las actas que documentan sus sesiones, sin el cual las mismas no surtirían efecto alguno. Es decir que la actuación del acusado enmarca en lo que el tipo penal preceptúa como hacer, puesto que, con su firma, el documento produjo los efectos pretendidos, concretando la supuesta validez del mismo. En consecuencia, el procesado sí intervino en forma personal en la elaboración del documento público falso, y por ende, en la comisión del delito. d) Como antes se señaló, la falsedad de la referida acta fue constatada en la sentencia de primera instancia. Al respecto, el tribunal determinó que dicho documento “adolece de falsedad parcial” (...), puesto que estableció que ciertas circunstancias específicas contenidas en el acta en mención no son falsas, como lo son la aprobación de las modificaciones presupuestarias de la entidad y lo relativo a la implementación del laboratorio fiscal de Aduanas (...). A partir de lo anterior, el tribunal de sentencia logró concluir en la falsedad de una parte del acta identificada con el número ciento veinte guión dos mil tres de fecha treinta de diciembre de dos mil tres, no así de la totalidad de la misma. Esta situación encaja perfectamente en el supuesto de hecho contenido en el artículo 321 del Código Penal, puesto que tipifica como delito de Falsedad Material el hacer en todo o en parte un documento público falso. Como lo indicó el tribunal de primer grado: “(...) la falsedad del documento no necesariamente debe ser total, pues también la falsedad parcial del mismo constituye un acto de falsedad” (...), criterio que según el tribunal ad quem es válido (...), y que comparte el tribunal de casación, con lo cual se afirma que para la consumación del delito de Falsedad Material, basta que una porción de la totalidad del documento público revista la característica de falsedad. Así las cosas, no es acogible el alegato vertido por la recurrente, al denunciar que a su patrocinado se le condenó por un delito de falsedad material parcial, puesto que el mismo ni siquiera se encuentra normado por el ordenamiento sustantivo guatemalteco, y, más importante aún, como se indicó, la condena deviene de la comisión del delito de Falsedad Material, tipo penal en el cual esta Cámara concluye que la conducta del procesado se subsume legalmente. e) En cuanto al perjuicio que pudiera resultar de la falsedad del documento, la recurrente alega que como consta en el fallo, se determinó que el documento no causó ningún perjuicio (sic). En este sentido es pertinente indicar que la recurrente en su alegato no se apega a las constancias procesales, por cuanto el tribunal de sentencia al emitir su fallo expresó: “El perjuicio para quienes juzgamos es considerado como una afectación de cualquier forma; en este caso el perjuicio que resulta de la falsedad parcial del referido documento, consiste en que lo hace ineficaz, porque no se cumplió con los requisitos formales para que la sesión sea válida como lo era convocatoria, y reunión de los Directores en la fecha treinta de diciembre de dos mil tres; además firmó como Presidente el acusado quien el treinta de diciembre de dos mil tres se encontraba en sesión en la Junta Monetaria...”