"...Con relación a la violación denunciada [errónea aplicación del numeral 3) del artículo 252 del Código Procesal Penal], ésta Cámara estima que al casacionista no le asiste la razón jurídica, por cuanto que según se advierte en las constancias procesales, la Sala contra la que se impugna, no fue el órgano jurisdiccional que tipificó el delito imputado al procesado...Aunado a lo anterior, resulta necesario advertir que la labor del tribunal de alzada se limitó únicamente a declarar la improcedencia del recurso interpuesto, fundamentándose para el efecto en el examen comparativo efectuado a los argumentos del recurrente con la sentencia recurrida, arribando a la conclusión de no admitir la tesis sustentada por el inconforme, sin que con ello haya interferido en la tipificación del hecho. Lo anterior evidencia, que la Sala objetada al emitir su fallo, se circunscribió a establecer que el tribunal sentenciador no incurrió en los errores jurídicos que el apelante invocó en su contra, extremo que la llevó a reiterar que la calificación jurídica del hecho fue una labor propia del tribunal de sentencia..."