"...esta Cámara ha sustentado el criterio que al invocarse cualquiera de los motivos de fondo previstos por el artículo 441 del Código Procesal Penal, las normas señaladas como infringidas deben ser de carácter sustantivo y no procesal... la anterior situación se refleja al considerar los recurrentes como normas violadas por motivo de fondo, los artículos 430 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, referidas al principio de intangibilidad de la prueba y a la defensa en juicio, respectivamente, normas que de infringirse, harían incurrir al tribunal en un vicio de forma. Aunado a lo anterior, el efecto que produce la infracción de tipo procesal es la anulación del fallo para provocar el reenvió, de manera que la Sala que emitió la sentencia dicte una nueva resolución sin los vicios apuntados, empero, los efectos que produce la infracción de norma sustantiva es la revisión de los errores de juicio, con el objeto de proceder a anular el fallo recurrido, dictando el Tribunal de Casación la resolución que en derecho corresponde. En ese sentido, esta Cámara está imposibilitada de realizar un análisis sobre la denuncia de vulneración de los artículos 430 del Código Procesal Penal, que recoge el principio de intangibilidad de la prueba, y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el agravio alegado se dirige a una violación de las formalidades del debido proceso, por lo que se ataca únicamente el sentido procesal de esta norma..."