"...Dentro de las garantías constitucionales que protegen al acusado y al Estado está el deber de motivar; el cual sirve para asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para emitir su fallo, así pues que por medio de la motivación se va a demostrar la forma que se ha estudiado la causa. Esta Corte, considera que la sentencia proferida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de Zacapa de fecha seis de agosto del año dos mil dos, cumple con su deber de motivar, pues contiene los fundamentos de la decisión en forma clara, concreta y precisa. Además, la sentencia de la Sala cuenta con un apartado en donde menciona los hechos objeto de la acusación, lo cual satisface lo indicado en el inciso 2) del artículo 389 del Código Procesal Penal que se cita como infringido por el interponente; asimismo, no puede existir violación del inciso 3) del artículo ya citado puesto que en la sentencia dictada por la Sala no se dio por acreditado ninguna circunstancia del hecho...
De lo expuesto por el recurrente, esta Cámara establece que a sus argumentos no les asiste razón jurídica, por cuanto el casacionista pretende que se revalore la prueba recibida por el tribunal de primer grado, facultad que le es vedada al tribunal de segundo grado y por ende a este tribunal, por la limitación consagrada en los artículos 430 y 442 del Código Procesal Penal. Asimismo, se puede observar que el recurrente lo que pretende es hacer prevalecer su criterio sobre los hechos históricos por discrepancia que tiene con la apreciación de las pruebas y hechos efectuadas por el tribunal de primer grado. Unido a lo anterior, el recurrente efectúa una cita genérica de un grupo de disposiciones de múltiple y diferente contenido que no tienen relación con el caso de procedencia; razones por las cuales no puede prosperar el recurso por el motivo analizado..."