"...Esta Cámara al examinar el planteamiento que realiza el casacionista, establece que además de la norma invocada como procedente en el caso concreto y de la norma denunciada como infringida, también solicita que se aplique el artículo 438 del Código Procesal Penal; lo cual, obviamente se aplica en esta resolución como en toda las que dicta este Tribunal de Casación, en cuanto a la inobservancia del artículo 24 inciso 1º del Código Penal, en relación con el artículo 123 del mismo cuerpo legal citado, de los hechos acreditados, como después del respectivo análisis, se llega al convencimiento que se desvanece la posibilidad de aplicar la figura que invoca el recurrente, como legítima defensa; en el sentido de que los hechos probados quedan subsumidos exactamente en la figura delictiva de homicidio, tal y como lo resuelve el Tribunal de Apelación, (...) además, de las pruebas aportadas no surgieron otras circunstancias que atenuaran o agravaran la comisión del hecho criminal, por lo que esta Cámara concluye que la norma invocada como caso de procedencia contenida en el numeral 3 del artículo 441 del Código Procesal Penal, no es aplicable en el presente caso, pues no existe ninguna circunstancia eximente de responsabilidad, que pudiera haberse dejado de observar al dictarse la sentencia condenatoria; por lo que se comparten los argumentos de la resolución recurrida, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de ahí que, al resolver debe declararse improcedente el presente recurso..."