Casación No. 206-2006

Sentencia del 02/10/2006

"...Esta Cámara al examinar las argumentaciones vertidas para el primer subcaso de procedencia [artículo 440 numeral 2 del Código Procesal Penal] aprecia que el agravio denunciado es la vulneración al debido proceso, al haber revocado el fallo apelado, porque según la recurrente la Sala no indicó de manera concluyente, los hechos que se tuvieron probados y los fundamentos de la sana crítica razonada que se tuvieron en cuenta para emitir el fallo, de tal manera que al realizar el examen al auto recurrido, se determina que el tribunal de alzada, en el presente caso se encontraba imposibilitado de expresar hechos probados y fundamentos de la sana crítica puesto que tal actividad es propia del tribunal a quo, cuando emite su sentencia, pues en el caso de mérito al haberse pronunciando sobre la inexistencia de una cuestión prejudicial, no esta dando por probados hechos, únicamente esta considerando situaciones previas, que suspenden el proceso penal...
Al analizar la argumentación atinente al segundo subcaso de procedencia [441 numeral 5 del Código Procesal Penal] relacionada con la falta de aplicación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 263 del Código Penal, porque no se siguió un proceso legal establecido, al no permitirle a su representada acudir al órgano penal correspondiente a procurar obtención de la justicia, esta Cámara se percata que la recurrente señala como agravio el debido proceso contenido en el artículo 12 de la Constitución, y conforme el criterio sustentado por este Tribunal, para la procedencia del recurso de casación por motivo de fondo los argumentos deben estar dirigidos a señalar una norma de carácter sustantiva en el auto recurrido, mediante la cual se pueda apreciar la infracción de ley que incide decisivamente en la parte resolutiva de la sentencia o del auto recurrido, aspecto que la recurrente no cumple en el presente caso, pues introduce el recurso por motivo de fondo señalando violación de procedimiento contenido en el artículo 12 Constitucional. Respecto a la falta de aplicación del artículo 263 del Código Penal, esta Cámara aprecia que la tesis sostenida por la recurrente es inconsistente puesto que la Sala si aplicó el artículo que denuncia como vulnerado, al haber considerado que el daño o ardid que se imputa, será posible investigarlo, cuando el juez de lo civil se pronuncie en el sentido que se pretende en la acción civil para que pueda continuarse con el proceso penal. Cabe mencionar que en la vía civil se ventila la simulación relativa de contrato de compraventa y la resolución de contrato encubierto con dicha simulación. De ahí que con base al hecho denunciado, y al juicio ordinario de simulación relativa de contrato de compraventa y resolución de contrato encubierto con dicha simulación, planteado ante la instancia civil el tribunal de alzada, haya apreciado la existencia de la cuestión prejudicial. Aunado ello, la recurrente acompaña prueba, lo cual no es aceptable ni procedente, toda vez que el recurso de casación debe bastarse así mismo..."