"...el artículo 35 de la Constitución Política de la República contempla la libertad de emisión del pensamiento, el cual describe el derecho constitucional así como si se abusare de ese derecho se dispone también de un procedimiento por medio del cual se pueda provocar el estudio por parte de un Tribunal especial con el objeto de determinar si se ha transgredido algún derecho...que la Ley Constitucional de Emisión del Pensamiento, es un decreto que regula en sus capítulos III, V y VI lo relativo a los delitos y las faltas en la Emisión del Pensamiento, de los jurados y del juicio. En el caso bajo estudio, se sospecha de la comisión de una falta o un delito cuyo hecho generador se deriva de un impreso que se refiere a supuestas calumnias o injurias graves, así que en atención a la Ley de Emisión del Pensamiento, (ley de rango constitucional) el órgano competente por razón de la materia para conocer de las supuestas infracciones es un JURADO, ya que este será el encargado de declarar conforme a su leal saber y entender si el hecho es constitutivo de delito o falta o bien si no lo es, la intervención de los tribunales penales ( para el caso bajo estudio Juez Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente) se circunscribe en controlar que se de el correcto trámite la integración, tramitación del juicio de jurados e imponer la pena correspondiente en el caso de que los jurados hayan dictaminado de que el supuesto hecho es constitutivo de delito o falta y en el caso de no serlo deberá de sobreseer el proceso, en cuanto a la labor de la Sala dentro del presente juicio, es de conocer la apelación que se interponga en contra del fallo que dicte el Juez de Primera Instancia, o sea el fallo que conoce lo relativo a la imposición de la pena.
En el presente caso, esta Corte advierte de oficio, que sobre el recurso de apelación planteado por Corporación de Noticias, Sociedad Anónima, la Sala era incompetente para conocerlo por razón de la materia, siendo que la presente cuestión objeto de estudio es constitutivo de un procedimiento especial cuyo trámite está regulado por una norma de rango constitucional.
Con base en lo analizado y sin necesidad de entrar a conocer de los recursos de casación interpuestos, la Cámara Penal estima que por advertirse violación de los artículos 3 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, procede anular la resolución de fecha diez de noviembre de dos mil tres, ordenando el reenvío para al corrección debida..."