"...Al realizar el análisis de la denuncia del artículo 389 inciso 2 del Código Procesal Penal, esta Cámara establece que dicho requisito no era obligado observarlo en la sentencia proferida por la Sala, por cuanto que ya no era relevante hacerse mención al mismo, toda vez que la sentencia proferida por el Tribunal de Sentencia, no fue recurrida por inobservancia al Principio de Congruencia, lo cual hubiera sido necesario para confrontar los hechos acusados con los hechos acreditados, lo cual no ocurrió dentro del presente caso... Ahora en lo referente al artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, esta Cámara es del criterio que no es aplicable a la sentencia penal , por cuanto que el artículo 389 del Código Procesal Penal regula los requisitos de la sentencia penal de primer grado, aplicable a la de segundo grado en lo que fuera conducente. Además, el requisito formal que se denuncia inobservado, se encuentra regulado en el artículo 389 inciso 2 del Código Procesal Penal, razón que haría innecesario realizar la aplicación supletoria de la Ley del Organismo Judicial. En ese orden de ideas, el recurso de casación por este caso resulta improcedente..."