"...esta Cámara determina que si bien el recurrente indica interponer el recurso de casación contra la resolución de segundo grado, atribuyéndole el vicio establecido en el subcaso de procedencia invocado en el recurso [artículo 440 numeral 3 del Código Procesal Penal], es notoriamente determinable que el agravio sustentado en el mismo es dirigido a una resolución distinta a la impugnada, toda vez que del estudio realizado se determina que la resolución emitida por el tribunal de alzada no fue la que declaró la exclusión del recurrente en su calidad de actor civil, sino en este caso se limitó a confirmar los razonamientos contenidos en la resolución de primer grado, la cual declaraba con lugar las excepciones planteadas por el Estado de Guatemala a través de la Procuraduría General de la Nación y por la Municipalidad de Guatemala, las cuales al ser declaradas con lugar, ordenaron separar ambos sujetos procesales del presente proceso en la calidad de Terceros Civilmente Demandados, por lo que de este modo no se configura la vulneración de los artículos 127, 131 y 139 del Código Procesal Penal como lo denuncia el interponente, pues tal y como se dijo anteriormente, en ningún momento la resolución que por este medio se recurre fue la que declaró la separación del recurrente en su calidad de actor civil, por lo que se hacen aplicables las mismas consideraciones a la denuncia de vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues en la forma que fue planteado el recurso, este tribunal no determina la existencia de vulneración al derecho de defensa y al debido proceso por parte de la resolución recurrida."