"...Esta Corte advierte al analizar los alegatos que la impugnante presentó ante la Sala de la Corte de Apelaciones, que pretendía que se le diera valor a la prueba presentada y como consecuencia de ello, se tuvieran acreditados hechos, así como los daños y perjuicios sufridos, facultad que le está vedada por la ley al Tribunal de Apelación, al tenor del artículo 430 del Código Procesal Penal (...)
...Al realizar el estudio de los argumentos esgrimidos y caso de procedencia invocado, esta Corte estima que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto que el Tribunal -ad quem- no pudo confirmar la existencia de los elementos del delito de usurpación, pues los mismos no fueron acreditados por el Tribunal de Sentencia, ya que la ley limita a la Sala en cuanto a la posibilidad de tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que no se encuentren probados por el Tribunal -a quo-, al tenor del artículo 430 del Código Procesal Penal. En ese orden de ideas, deviene improcedente el caso reclamado..."