"...esta Cámara al estudiar detalladamente los delitos en cuestión [violación y estupro] llega a la conclusión de que se entiende por delito de Violación, el consistente en el yacimiento (copula o relación sexo-genital) de un hombre con una mujer, sin su consentimiento, utilizando coacción física o intimidación moral, aprovechándose de que la victima esté privada de razón, de sentido o incapacitada para resistir, o que la víctima sea menor de 12 años; que el delito de Estupro consiste en conjunción sexual o acceso carnal, de un hombre con una mujer honesta y menor de edad, con su consentimiento, y sin violencia, por medio de fraude o seducción, aprovechando su inexperiencia sexual, o su confianza (en el caso del estupro mediante inexperiencia o confianza) o bajo engaño o promesa falsa de matrimonio (en el caso de estupro mediante engaño); que tanto la violación como el estupro son delitos que tienen por objeto atentar contra la libertad, la seguridad sexuales y el pudor de las personas, en virtud de contener una acción de tipo erótica o sexual directa y encaminada a limitar o lesionar, producir daño o peligro sobre el bien jurídico tutelado que es la libertad, la seguridad y el pudor sexual. Por lo anterior la Corte infiere que la diferencia entre ambos delitos, radica en que en la violación se hace sin el consentimiento de la víctima (por mediar violencia, aprovechamiento del agente, de encontrarse la mujer privada de razón o incapacitada para resistir) y en el de estupro si existe el consentimiento de la victima, pero éste se encuentra viciado (por inexperiencia sexual de la víctima, obteniendo confianza o mediante engaño); que los elementos fundamentales para diferenciar un delito del otro son básicamente la forma en que se ejecuta la acción delictiva (con o sin violencia), la voluntad del sujeto pasivo del delito (con o sin consentimiento), la condición física o patológica en que se encuentre la víctima con respecto al delincuente (privada de razón, incapacitada de resistir), y la excesiva minoría de edad ( menos de 12 años ). Por lo que esta Cámara, al revisar la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, ..., determina que al tener por acreditado que el señor Juan Francisco Montenegro de León, se aprovecho de la incapacidad de resistir de la víctima, para abusar sexualmente de ella, introduciéndole el pene en la vagina, tuvo en consideración dos elementos característicos esenciales del delito de violación, siendo estos el abuso por medio de la introducción del pene en la vagina, es decir, quedó comprobado el acceso, copula o conjunción sexual, y, a pesar de que no se pronunció, el Tribunal de sentencia, con respecto a la voluntad de la víctima, si tuvo por acreditada la incapacidad de resistir de ella, por lo que se estima que el tribunal tipificó el hecho delictuoso de forma acertada y de conformidad con la ley. Por otro lado, al examinar la Sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, mediante la cual acoge parcialmente el recurso de Apelación Especial, se colige que la Sala, al resolver, incurrió en error de derecho al tipificar la conducta delincuencial del sindicado dentro del tipo penal de Estupro mediante inexperiencia o confianza, ya que tomó en consideración que dentro de los elementos de prueba que el tribunal de sentencia tuvo por probados no aparece ninguno mediante el cual se acredite que la víctima se encontraba incapacitada para resistir, sin embargo es de hacer notar que el tribunal de sentencia tuvo por acreditado dicho extremo, es decir la incapacidad de resistir de la victima, no pudiendo la sala restarle valor al hecho acreditado por el tribunal; además, al estudiar nuevamente los elementos del delito de Estupro y los del delito de Violación se establece que en el presente caso no concurren los elementos propios del delito de Estupro mediante inexperiencia o confianza, ya que el tribunal, nunca tuvo por acreditado que la víctima manifestara inexperiencia, ni que entre la víctima y el sindicado existiera algún grado de confianza para poderlo subsumir en ese ilícito penal, y que sí concurren dos elementos fundamentales y suficientes para tipificar los hechos dentro de la figura penal de Violación, siendo estos como ya se a dicho, el acceso carnal del sindicado en contra de la victima, y al decir en contra, nos referimos al segundo elemento que es el hecho de que la misma se encontraba incapacitada para resistir, elemento que en el presente caso es trascendental y que logra diferenciar entre una figura delictiva y otra."