"...para el señalamiento de la indebida aplicación de los artículos 10, 50, 70 y 127 del Código Penal, se determina que el mismo no puede prosperar, ya que la Sala no fue el órgano jurisdiccional que tipificó los hechos por los cuales se le condenó al procesado, por esa razón no puede atribuírsele al tribunal ad quem la eventual infracción normativa señalada por el casacionista, al haber sido un tribunal distinto quien procedió a la subsunción penal de los sucesos ilicitos acreditados. (...) el tribunal de apelación se limito a conocer sobre la violación de determinados preceptos sustantivos, estimando su no concurrencia, sin que llevara a cabo calificación penal alguna, ya que para ser viable el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, es necesario que el tribunal de apelación especial encuadre la conducta dentro de la norma citada como infringida, lo cual no sucedió en el presente caso, porque la labor del tribunal de alzada se constriñó a no acoger el motivo de fondo invocado por el apelante, dejando incólume la sentencia de primer grado..."