Casación No. 18-2005 

Sentencia del 29/08/2005

"...esta Cámara estima, que según los hechos probados por el tribunal de sentencia se demuestra que la figura delictiva (evasión) es atribuida al incoado Sapalu Petzey, o sea que de ellos se evidencia la relación de causalidad (artículo 10 del Código Penal), porque los mismos se subsumen en el delito descrito en el artículo 470 del Código Penal, es decir que la conducta del señor Juan Sapalu Petsey, fue evadirse de la custodia que tenía por fue estar detenido en un centro preventivo de la localidad (acción idónea), y recuperó su libertad ambulatoria que le restringía la sujeción de la custodia del agente de la Policía Nacional Civil Rony De Jesús Solis Rivera (resultado). Se le considera autor (artículo 36 numeral uno del Código Penal) al sindicado debido que en el momento de la fuga él estaba legalmente privado de su libertad puesto que estaba detenido preventivamente en calidad de imputado, en virtud de haberse hecho efectiva la orden de aprehensión por el delito de negación de asistencia económica. Por lo anterior, debe casarse parcialmente la sentencia recurrida, en virtud de haberse acreditado un hecho para absolver sin que se haya tenido por probado el mismo por el tribunal de sentencia y se declara al señor Juan Sapalu Petzey responsable del delito de evasión tal y como había declarado la sentencia dictada por el juez a quo. Para la fijación de la pena, esta Cámara estima que la ley señala para el delito de evasión una pena máxima de veinte años y una mínima de diez años de prisión, así como una multa de cincuenta mil a cien mil quetzales, por lo que procede a imponerle la pena mínima de diez años de prisión inconmutables y cincuenta mil quetzales en concepto de multa, la que deberá hacer efectiva dentro del tercer día de encontrarse firme el presente fallo, la cual en caso de insolvencia se convertirá en prisión a razón de cien quetzales por cada día de prisión..."