"...En atención a la aplicación que pretende el recurrente y en base a los hechos que tuvo por acreditados el órgano a quo, este Tribunal de Casación aprecia que estos encuadran en el tipo penal contenido en el artículo 39 de la Ley Contra la Narcoactividad, en virtud que se probó la posesión de la droga en casa de habitación de Jorge Alberto Cruz López, con un peso de veinte punto cuatro gramos, y tal como lo señala el precepto mencionado se entiende que es para su propio consumo, cuando la droga incautada no exceda de la cantidad razonable para el consumo inmediato. Por lo que los hechos previstos en el artículo 39 de la ley referida, son atribuibles al imputado por la existencia de la relación de causalidad, la participación en el delito de posesión para el consumo, es en calidad de autor al haber tomado parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, y tomando en cuenta las circunstancias que no vulneran la Constitución de la República de Guatemala, que para la fijación de la pena establece el artículo 65 del Código Penal, esta Cámara procede así: a) el móvil del delito, el propósito del autor es la posesión para su propio consumo; b) la extensión e intensidad del daño causado, el bien jurídico que tutela la norma vulnerada es la salud, por lo tanto la extensión e intensidad se proyecta en forma individual para el condenado..."