Casación No. 171-2006

Sentencia del 26/10/2006

"...considera la Cámara Penal que si bien es cierto no quedó acreditada suficientemente la buena conducta del sindicado Marco Tulio Cano Reyna, también lo es que no quedó demostrado en su contra que antes de la perpetración del delito por el que se le condenó haya observado mala conducta, duda que conforme nuestra legislación debió favorecerle y no perjudicarle negándosele el beneficio solicitado.
Por otro lado, sobre la estimación de la Sala recurrida en cuanto a que la naturaleza del delito, sus móviles y circunstancias tampoco hacían aconsejable conceder al sindicado la suspensión condicional de la pena, es importante indicar que la Sala incurre en error, pues el Código Penal establece en el artículo 72 numeral 4º como uno de los requisitos para el otorgamiento del beneficio aludido que la naturaleza del delito cometido, sus móviles y circunstancias no revelen peligrosidad en el agente y pueda presumirse que no volverá a delinquir...
Así las cosas, la peligrosidad a que se refiere el numeral 4º del artículo 72 del Código Penal no está relacionado con aquella que hace procedente la imposición de una medida de seguridad de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, y que es la peligrosidad a que alude el artículo 65 del mismo cuerpo legal, sino, por el contrario, es alusiva a que el delincuente sea capaz de vivir en libertad sin cometer nuevos delitos (Diez Ripollés, José Luis; y otros. Manual de Derecho Penal Guatemalteco. Guatemala, Artemis Edinter, S. A., 2001, páginas 629 y 663).
En el caso que se analiza, el tribunal de primera instancia no tuvo por acreditado que la naturaleza del delito cometido, sus móviles y circunstancias revelaran peligrosidad en el acusado, situación que también debe favorecerle al momento de decidir si se le autoriza no cumplir con la pena impuesta.
En ese orden de ideas, la Sala recurrida sí incurrió en la violación legal denunciada en casación, razón por la cual debe declararse procedente el recurso..."