"...El principio de legalidad, basamento del derecho contemporáneo, cuyo asidero legal, es el artículo 17 de la Constitución, funciona también como un dispositivo de protección al ciudadano ante la posible arbitrariedad. No es posible atribuir a un sujeto, acciones u omisiones que no estén calificadas como delitos en el código respectivo. El artículo 263 del Código Penal establece los elementos del tipo de estafa propia atribuido al procesado, indicando que son: a) La existencia de un error en el pasivo, al cual se le indujo mediante engaño; b) El perjuicio patrimonial. El primer y segundo elementos los da por satisfechos la Sala cuando indica que "sí hubo defraudación en el patrimonio de la agraviada, al haber recibido la entidad representada por el sindicado, pagos a cuenta de la obra contratada, habiéndose inducido a error mediante engaño a la misma al entregársele una construcción que tiene deficiencias o errores en la ejecución de la obra" Sin embargo, esta Cámara aprecia que en la sentencia que se analiza, el engaño que para el caso, es el elemento fundamental y configura el elemento subjetivo del tipo por tratarse el delito de estafa de un tipo doloso, no quedó establecido a través de lo considerado por la Sala, por lo que es evidente el error jurídico cometido, consistente en no fundamentar suficientemente la aseveración de que se trata de una estafa propia. En la estafa, el dolo debe proceder a los demás elementos, o por lo menos coincidir temporalmente con los demás elementos de la acción. Del análisis a lo considerado por la Sala a este respecto, se aprecia que ésta no determinó concretamente en que consistía la inducción a error, ni el engaño, pues la indicación: "habiéndose inducido a error mediante engaño a la misma al entregársele una construcción que tiene deficiencias o errores en la ejecución de la obra", no satisface los requerimientos legales, especialmente el de fundamentación en cuanto a los elementos del tipo delictivo por el que se responsabiliza al procesado..."