"...este tribunal encuentra que tal y como se resume en la sentencia recurrida, el entonces apelante denunció que la sentencia de primer grado vulneró las normas indicadas por estimar una errónea aplicación de las mismas, toda vez que no se determino la relación de causalidad, lo cual al ser conocido por el tribunal ad quem lo resolvió al indicar: "En el presente caso de la lectura de la Sentencia, éste(sic) Tribunal establece que los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados son subsumibles a las normas observadas..." , argumento que al ser estudiado por esta Cámara, confrontado con las normas denunciadas como vulneradas, se estima carente de argumentos fácticos y jurídicos que demuestren objetivamente una fundamentación conforme a derecho, lo cual constituye una afectación al derecho de defensa del recurrente, pues dado el agravio denunciado en el recurso de apelación especial oportunamente interpuesto y admitido, la sala debió haber cumplido con sustentar los argumentos necesarios por los cuales estimó que los hechos que fueron acreditados durante la dilación del proceso eran correctamente subsumibles dentro de las normas que se denunciaron erróneamente aplicadas, por lo que se advierte la vulneración al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, norma que establece que toda resolución deberá contener una clara y precisa fundamentación de la decisión, lo cual no se cumplió a cabalidad por el órgano de alzada, en consecuencia se vulneró el derecho de defensa del recurrente, regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que no tuvo conocimiento claro del por qué de la decisión tomada, por lo que debe declararse procedente el segundo subcaso de procedencia por motivo de forma [numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal] planteado por OSWALDO WALDEMAR AYALA GRIJALVA, y ordenar el reenvío de las actuaciones del proceso para se emita una nueva sentencia subsanando el vicio advertido en esta parte considerativa..."