"...esta Cámara advierte que el auto recurrido (...) no señala concretamente en qué precepto o preceptos legales basa su fundamentación, únicamente hace referencia a que la ley contempla la cuestión prejudicial, como un obstáculo a la persecución penal, en el sentido de que si ésta depende exclusivamente del juzgamiento de una cuestión de tal naturaleza que deba ser resuelta por la parte interesada y de aceptarse su existencia, se suspende el procedimiento, a efecto se dilucide el asunto por el juez competente. Señala que en el presente caso, existe una cuestión prejudicial que impide el curso normal del proceso penal y que obviamente debe resolverse previamente, pues se debe tener en cuenta que los instrumentos públicos autorizados por un Notario en ejercicio gozan de una presunción iuris tantum de veracidad, en el sentido que mientras no se compruebe lo contrario mediante el debido proceso, sigue siendo auténtico, por lo que para proceder penalmente en el caso, ese Tribunal estimo necesario el pronunciamiento previo de un tribunal del orden civil y sólo en el caso de declararse la existencia de hechos que revistan el carácter de ilícitos penales procederá la vía penal.
Con base en la argumentación expuesta por la Sala, y luego de corroborar el apartado de las de las leyes que cita como aplicadas al caso, tampoco se encuentra algún artículo que sirva de apoyo a la misma, advirtiéndose que esa ausencia de la motivación de derecho no constituye un simple error en la fundamentación, regulado en el precepto 451 del Código Procesal Penal, por lo que procede declarar con lugar el motivo de forma invocado, al existir vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que se ordena el reenvío para la corrección debida."