"...esta Cámara advierte que la argumentación del recurrente no tiene su asidero legal en el motivo de fondo invocado, sino que en todo caso debía ser alegado por motivo de forma en los casos de procedencia regulados por el artículo 440 del Código Procesal Penal, en primer lugar, el casacionista argumenta expresamente, inobservado el último párrafo del artículo 14 del Código Procesal Penal. Este párrafo establece "La duda favorece al imputado.", mismo que consagra el principio In dubio pro reo. Este principio actúa en el ámbito de la valoración de la prueba no sólo respecto de los elementos fácticos que condicionan la punibilidad sino también la perseguibilidad, y rige, fundamentalmente, en el momento de la sentencia definitiva. En tal virtud, por ser este principio de carácter procesal, es de exclusiva incumbencia del tribunal de sentencia y no es susceptible de control casatorio. Su fundamento puede buscarse, por un lado, en el principio de inmediación que, en tanto exige al tribunal un contacto directo con los elementos probatorios en que ha de basar su decisión y su juicio, impide al tribunal de casación controlar los efectos conviccionales de los distintos factores emergentes de la inmediatez de ese material probatorio. Por otra parte, esta tesis también es sustentada en una concepción exclusivamente subjetiva, la certeza que el In dubio pro reo exige al juez para condenar. Este principio es un corolario del principio constitucional de inocencia, que establece, que ninguna persona puede ser tratada como culpable hasta que se pruebe el hecho que se le atribuye y el Estado, por intermedio de los órganos judiciales establecidos para exteriorizar su voluntad en esta materia, no pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y lo someta a una pena. En segundo lugar, el casacionista argumenta que la Sala, en el fallo recurrido, omitió los requisitos indispensables que debe contener toda sentencia para que tenga validez, así también, no cumple con indicar en forma sencilla, simple concreta, los motivos por los cuales considera que es culpable del delito que se le sindica, tampoco se cumplió con la redacción en la forma que manda la ley, por falta de motivación y fundamentación. Tal manifestación, puedo ser alegado en el supuesto específico contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Por último, cuando el recurrente señala la aplicación que pretende, indica, que esta Corte ordene a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones anule la sentencia, para que se lleve a cabo un nuevo debate o sea que pide se reenvíe el expediente, efecto que de conformidad con el artículo 448 del Código Procesal Penal, surte cuando se declara procedente el recurso, solo si este fuere por motivo de forma. De lo anterior se aprecia, que las alegaciones del casacionista, constituyen agravios esencialmente de naturaleza procesal, pues la falta de motivación y fundamentación, así como la omisión de requisitos indispensables para que la sentencia tenga validez, se traducen en vicios del procedimiento y no de carácter sustantivo, que es lo técnico y legalmente viable para la casación de fondo, de conformidad con el artículo 439 del Código Procesal Penal..."