"...El Tribunal de Casación estima que las violaciones legales denunciadas por la recurrente son inexistentes, por cuanto que las sentencias de segunda instancia deben contener los requisitos exigidos por el artículo 389 del Código Procesal Penal, con excepción de los descritos en los numerales 2) y 3) Ibidem, que son aplicables exclusivamente al fallo que profiera el tribunal de sentencia de primera instancia. Ello se debe a que la exigencia prevista en el numeral 2) en mención, referente a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de la acusación o de su ampliación y del auto de apertura del juicio, debe respetar el principio de correlación respecto al otro requisito contemplado en el numeral 3) que se refiere a la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado, esto último es competencia exclusiva del tribunal a quo resolver. Es decir, sabido es que sólo el tribunal de primer grado puede tener por probados los hechos dentro del proceso, mismos que conforme lo prescribe el artículo 388 del Código Procesal Penal deben guardar congruencia con los hechos y circunstancias objeto de la acusación, y por esa elemental razón, el legislador previó que al momento en que el tribunal de primera instancia redactara su sentencia, consignara expresamente los hechos objeto de la acusación y los que tenga por acreditados, pues con ello se logra controlar la antedicha correlación entre lo acusado y lo probado. La explicación anterior, basta para concluir que los requisitos de forma aludidos son aplicables a la sentencia de segunda instancia, con la excepción mencionada. En consecuencia, los artículos 3, 181, 186 y 430 del Código Procesal Penal no regulan ni exigen el cumplimiento de requisitos formales para la validez de la sentencia de segunda instancia. Así, los preceptos en mención se refieren, el primero, a que los tribunales y los sujetos procesales no podrán variar las formas del proceso, ni la de sus diligencias o incidencias; el segundo, a la objetividad que deben procurar el Ministerio Público y los tribunales, en la averiguación de la verdad mediante los medios de prueba permitidos por la ley; el tercero, a la valoración de los elementos de prueba y el cuarto, a la intangibilidad de la prueba en apelación especial. En consecuencia, el recurso interpuesto por motivo de forma es improcedente..."