Casación No. 126-2005 

Sentencia del 23/03/2007

"...Esta Cámara, en vista del alegato vertido estima necesario traer a colación que el requisito formal que contempla el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, es la fundamentación o motivación que deben contener las resoluciones judiciales, pues es el medio que prevé la ley para que los jueces puedan comunicar su decisión a las partes y a la sociedad, para que estos se enteren de sus decisiones y las partes procesales tengan la posibilidad de impugnarlas. Aunado a lo anterior, el precepto aludido señala que las resoluciones en su fundamentación expresarán los motivos de hecho y de derecho, a este respecto el casacionista indica que la sentencia recurrida no tiene fundamento de hecho, debido a que la sentencia no tiene un relato del por qué considera que no se violentó la sana crítica razonada, la sicología por el tribunal de sentencia, por lo que al confrontar este alegato con el acto recurrido, se establece que la sentencia impugnada no carece de la motivación de hecho, en virtud que la motivación de hecho son las razones que el juzgador debe consignar en el documento sentencial que lo llevan a tener por acreditados e históricamente ciertos los hechos que constituyen los elementos materiales del delito. De ahí, que la motivación de hecho, no sea un requisito que deba cumplir la sentencia de segundo grado objeto de estudio, pues al órgano que corresponde fijar la plataforma fáctica es el tribunal de sentencia. En cuanto a que la sentencia recurrida no tiene fundamento de derecho porque no indica que normas aplicó, y que por ello no es clara ni precisa, esta Cámara determina que la Sala sí da sus razones de derecho, como se aprecia a partir del folio cuatro y cinco del documento sentencial, asimismo su argumentación plasmada para no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma es clara y precisa cumpliendo de esa manera con el requisito de fundamentación. En consecuencia no se advierte vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
Al examinar su argumentación atinente a la violación del artículo 3 del Código Procesal Penal, referida a que la Sala permitió que el tribunal a quo, variara las formas del proceso, se aprecia que su agravio no guarda congruencia con el caso de procedencia [Artículo 440, numeral 6 del Código Procesal Penal], pues la norma que se denuncia vulnerada no contempla algún requisito que deba contener la sentencia para su validez. En virtud de lo considerado, esta Cámara determina que la casación por el motivo de forma analizado debe declararse improcedente..."