Casación No. 126-2004

Sentencia del 07/12/2004   

"...Al realizar el análisis correspondiente, esta Cámara Penal, de la Corte Suprema de Justicia, considera que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto el artículo primero del Código de Menores, Decreto 78-79 del Congreso de la República de Guatemala, claramente establecía que las normas contenidas en dicho cuerpo legal, le eran aplicable a todo aquél que fuera menor de edad, entendiéndose como tal al individuo que no hubiese llegado a los dieciocho años de vida, según se establece en el artículo 3 del Código de Menores. Por lo que si bien, al momento de haberse iniciado el proceso correspondiente en contra de Elizandro Alberto Donis Ramírez, éste ya había asumido la mayoría de edad, se encuentra acreditado que el hecho por el cual se le procesó fue cometido por él mismo, cuando aún era menor de edad. En tal sentido, respetando la aplicación de la ley en el tiempo, correspondía que éste fuera procesado de conformidad con el Código de Menores vigente a la época... "
"...En el caso en concreto, se desprende que el señor Elizandro Alberto Donis Ramírez se encuentra internado en el Centro de Detención Preventiva para Hombres de la zona dieciocho, considerando que el mismo no sólo es mayor de edad, sino que se encuentra sujeto al Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por otros hechos iguales que riñen con nuestro ordenamiento Penal. Al realizar el análisis de rigor, se advierte que tanto el artículo 19 de la Constitución Política de la República, como el artículo 20 del cuerpo legal en mención, regulan lo relativo a los centros destinados tanto para el cumplimiento de las penas impuestas a los reclusos, como para el cumplimiento de las medidas impuestas a los menores cuya conducta ha violado la ley penal. Desprendiéndose de ambas normas constitucionales que lo que se pretende es que en el cumplimiento de las sanciones y medidas impuestas, los menores y adultos no sean remitidos a un mismo centro de para recibir su tratamiento, ya que el tratamiento de readaptación social y reeducación es diferente para cada uno de estos; asimismo en razón de la protección que se le debe al menor y el peligro que representa para el mismo, el relacionarse con adultos que a su vez se encuentran en un proceso de readaptación social, situación que no ocurre en el presente caso. En razón de lo expuesto, se considera que no existe la infracción que denuncia el recurrente, debiendo continuar en el centro en el cual se encuentra internado..."