"...Con base en lo antes indicado podemos colegir entonces que tanto una (pena de prisión) como la otra (pena de multa), son la consecuencia jurídica que se deriva de la realización del delito cometido y precisamente por ello, han sido denominadas como "pena" y una vez fijadas por el órgano de Sentencia, no pueden ser modificadas en segunda instancia en perjuicio del acusado; lo que para el caso concreto significa que la Sala de la Corte de Apelaciones, al determinar que el Tribunal de Sentencia no impuso la pena dentro de los parámetros establecidos en el artículo 150 del Código Penal y como consecuencia de ello disminuyó la pena de prisión a dos años, estaba impedido para aumentar el parámetro de la pena que vendría a sustituir aquella y que había sido impuesta a razón de cinco quetzales diarios (Q.5.00), por una que asciende a cincuenta quetzales diarios (Q.50.00), puesto que esa situación resulta en perjuicio del procesado y como consecuencia, violatorio del principio de reformatio in peius regulado en el artículo 422 del Código Procesal Penal; norma en la que claramente encaja el caso que nos ocupa, en virtud de que la sentencia venida en grado únicamente fue recurrida por el señor Erasmo Pedro Cano Méndez, en su calidad de procesado..."