"...no se puede hacer el control de logicidad porque el recurrente manifiesta que existió violación a disposiciones de orden procesal en lo relativo a la diligencia de incorporar al proceso pruebas con inobservancia de garantías procesales, pero no solo no las pudo fundamentar con las normas referentes a la actividad procesal defectuosa contenida en los artículos 282 y 283 del Código Procesal Penal, que refieren a los motivos relativos a la anulabilidad, sino que no pudo formular un camino lógico jurídico para vincular este caso con el de injusticia notoria...menos proponer la solución que correspondía para que este Tribunal le pudiese hacer la crítica lógica al deber ser, por lo que la apelación por este aspecto, no es viable por el motivo que escogió." (....) se entra a considerar el recurso de apelación especial de forma interpuesto por el sindicado Luis Amílcar Ucelo Cruz, de donde deviene que los acusados Carlos Manuel Gutiérrez Salazar, Alex Robert Pérez Castañeda, Carlos José Vargas López y César Augusto López Flores, no cuentan con interés directo para impugnar por la vía de la casación lo resuelto por el tribunal de segundo grado, pues ello tiene incidencia en un submotivo de apelación ajeno, es decir, en un subcaso de forma invocado por otro imputado. En consecuencia, el recurso de casación planteado por Carlos Manuel Gutiérrez Salazar, Alex Robert Pérez Castañeda, Carlos José Vargas López y César Augusto López Flores, deberá declararse improcedente (...) la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones por no ser el tribunal de sentencia que conoce del debate oral y público, no puede y no tiene la facultad de dar por probados hechos, mucho menos expresar fundamentos de la sana crítica razonada, pues no valora prueba alguna, atribución legal que, como lo establece el Código Procesal Penal, corresponde con exclusividad al tribunal de primera instancia. (...) en la segunda instancia en materia penal, el tribunal, únicamente entra a conocer cuestiones de carácter jurídico y no de hecho, de donde la identidad de los Magistrados que intervienen en la audiencia y los que profieren el fallo, es innecesaria. De acuerdo con la interpretación vertida con anterioridad, no puede existir la violación alegada de los artículos 354 y 429 del Código Procesal Penal, pues el primero, que rige el principio de inmediación, se complementa con el 383 del mismo código que regula la deliberación -ambos aplicables estrictamente al debate oral y público- y no con el artículo 429 del Código Procesal Penal. Por consiguiente, el hecho de que la sentencia haya sido dictada por el Abogado Eugenio Motta Asturias en su calidad de Magistrado Presidente y no por el Abogado José Antonio Galdamez Escamilla, quien le sustituyó por vacaciones para conocer de las alegaciones de las partes en los correspondientes recursos de apelación especial, no implica infracción de las normas procesales relacionadas, ni conlleva su nulidad. (...) en el asunto que se examina, se tuvo por acreditado que los cuatro imputados en mención tomaron parte directa en la ejecución de los actos propios de los hechos punibles por los que se les condenó...De tal manera que el artículo 36 numeral 1º del Código Penal fue correctamente aplicado, pues el mismo considera autores a quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito. Además, en ningún momento quedó acreditado que los procesados Carlos Manuel Gutiérrez Salazar, Alex Robert Pérez Castañeda, Carlos José Vargas López y César Augusto López Flores, hayan participado en los hechos delictivos como cómplices, es decir, no se demostró que su participación hubiese consistido en prometer a terceros su ayuda o cooperación para después de cometidos los delitos..., de esa cuenta, no puede ser acogida la tesis sobre su complicidad. Por ende, el artículo 37 numeral 2º del Código Penal, no les es aplicable.
...conforme la ley penal vigente en nuestro país, se consideran autores no solamente a quienes per se realizan la conducta típica, sino también a quienes han coadyuvado decisiva y esencialmente a la realización de la acción típica del autor.
Así, el artículo 36 inciso 3º del Código Penal recoge la figura jurídico penal de los cooperadores necesarios, quienes sin ser autores propiamente dichos, sino más bien, partícipes, el legislador los equipara a aquellos por razones político criminales, es decir, se les considera autores y en forma extensiva se les pena como tales..."