“...Esta Cámara al realizar el estudio de los respectivos antecedentes, advierte de oficio que el Tribunal de Sentencia... varió las formas del proceso, al considerar en el acta de junta conciliatoria de fecha dieciocho de septiembre de dos mil dos, que: “declara fallida la presente audiencia de conciliación y hace saber a las partes que tienen diez días para comparecer a juicio, señalar lugar para recibir citaciones y notificaciones como lo establece la ley”. Esta afirmación se sustenta en el hecho de que citaron a juicio en la resolución inserta en acta de conciliación entre las partes, ya que si bien es cierto los delitos de acción privada tienen un procedimiento específico, también lo es que de conformidad con el artículo 380 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Sentencia que conoce de estos delitos, al finalizar la audiencia conciliatoria sin resultado positivo, deberá citar a juicio en la forma correspondiente, con base al procedimiento común. Por lo que en el presente caso se determina que al haberse omitido dictar el auto de apertura del juicio se variaron las formas del proceso, ya que esta etapa procesal es el medio para hacer saber a las partes, que existe fundamento serio para enjuiciar al acusado y el hecho punible que se le atribuye al querellado (acusación) en el cual versará el juicio. Con base en lo analizado y sin necesidad de entrar a conocer el recurso de casación interpuesto, la Cámara Penal estima que por evidenciarse violación de los artículos 3 del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, procede anular de oficio todo lo actuado con posterioridad al acta de conciliación de fecha dieciocho de septiembre de dos mil dos, faccionada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, incluido lo actuado en segunda instancia, como consecuencia se ordena el reenvío para la corrección debida...”